Ley especial para la tramitación de juicios
promovidos por las personas afectadas por el uso de pesticidas fabricados a
base de DBCP (nemagón)
EL PRESIDENTE DE
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
En uso de sus
facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
Arto. 1. La presente
Ley tiene por objeto regular y facilitar el procedimiento para la tramitación
de juicios en materia de indemnización a las personas afectadas en su salud
física, psicológica o patológica, por el uso y la aplicación del plaguicida
DBCP, 1.2 dibromo-3 - cloropropano y sus derivados, conocido en nuestro país
bajo los nombres de NEMAGON y FUMAZONE, entre otros, mismos que se han
utilizados en los diferentes cultivos y plantaciones del país.
Arto. 2. Las empresas
fabricantes de los productos mencionados en el Artículo 1 de la presente Ley,
así como también las empresas importadoras, distribuidoras, comercializadoras y
aplicadoras de dichos productos en Nicaragua, quienes a pesar de haber tenido
pleno conocimiento de los efectos que producían estos plaguicidas en el ser
humano, tales como: esterilidad y daños a los riñones hígado y bazo, razón por
la cual fue prohibido su uso en los Estados Unidos de Norte América, podrían ser
responsable civil y penalmente, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico,
de lo que se derivaría una indemnización a las personas que resulten o hayan
resultado afectados por estos plaguicidas, sin perjuicio de las
responsabilidades penales derivadas por la posible comisión de estos hechos
delictivos. Esta indemnización, podrá ser reclamada por los familiares de los
fallecidos por la misma causa, teniendo los mismos derechos que estipula
Arto. 3. Las empresas
demandadas en los Estados Unidos de América que por haber optado a que se
transfieran los juicios a tribunales nicaragüenses y actualmente estén siendo
demandadas en tribunales de nuestro país, una vez demostrado los alcances de la
demanda en el respectivo proceso judicial, tendrán la obligación de indemnizar
con una suma mínima equivalente a Cien Mil Dólares Norteamericanos, o su
equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial vigente al momento del pago
de dicha indemnización, dependiendo de la gravedad del caso, a cada afectado
que haya presentado demanda en nuestros tribunales y que se comprobare que haya
sido afectado física o psicológicamente en su salud.
Arto. 4. Las empresas
demandadas deberán depositar para garantizar las resultas del juicio dentro de
los noventa (90) días de haberse iniciado los juicios respectivos ante los
tribunales de
Arto. 5. El depósito
de garantía relacionado en el Artículo 4 de la presente Ley, será para cubrir
las costas del juicio en los tribunales nacionales, además, se tendrá como
parte de las compensaciones futuras que reciban las personas afectadas por
cualquier deformación física, psicológica o patológica por esterilidad, cáncer
y demás enfermedades y daños físicos y morales que se comprueben, a
consecuencia del uso y aplicación del plaguicida DBCP.
Este depósito
provisional, no liberará ni será liberatorio a las empresas referidas en la
presente Ley, debiendo continuar el juicio en contra las mismas hasta que se
dicte la sentencia definitiva.
Arto. 6. Por la
presente Ley se declara imprescriptible la imposición de responsabilidades
civiles y sanciones penales a las personas que ejercían función pública al
momento en que se autorizo su importación y los que autorizaron su uso y
aplicación, así como las empresas manufactureras, importadoras, distribuidoras,
comercializadoras y aplicadoras, si se probase la comisión del hecho punitivo,
de conformidad a lo establecido en el Código Penal vigente.
Arto. 7. Las empresas
que dentro de los noventa (90) días de notificada la presente Ley por parte del
demandante y notificada la demanda por la vía correspondiente, no hayan
depositado la suma establecida en el Articulo 4 de la misma, deberán someterse
incondicionalmente a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos de
Norte América para la decisión definitiva del caso en cuestión, renunciando de
manera expresa a la excepción de "Forum No Conveniente" alegada en
aquellos Tribunales. En el caso que las empresas demandadas decidan que el
proceso continúe en los tribunales nicaragüenses, estas deberán depositar la
cantidad establecida en el Articulo 4 de la presente Ley.
Arto. 8. En el término
de noventa (90) días después de haber recibido la notificación de las demandas
interpuestas ante los tribunales de
Arto. 9. Los afectados
que demuestren, durante la tramitación y sustanciación del juicio, haber estado
expuestos a la sustancia o plaguicida referido en el Articulo 1 de la presente
Ley, y que a consecuencia del mismo hayan quedado en estado de esterilidad,
gozarán del beneficio y la presunción irrefutable de que esta fue causada por
los mismos, siendo bastante y suficiente medio de prueba, la presentación de
dos exámenes médicos certificados, los que deben de ser reconocidos por el
Laboratorio de Referencia Nacional del Ministerio de Salud o por el Instituto
de Medicina Legal o en su defecto por un laboratorio debidamente acreditado por
el Ministerio de Salud.
En los casos previstos
por la presente Ley, el Juez competente podrá tomar en consideración, para los
efectos de la cuantificación de la indemnización respectiva para cada uno de
los actores en el juicio, los siguientes medios de prueba:
1. El reconocimiento y
valoración médico - legal.
2. La valoración psicológica.
3. La valoración médica especializada, en caso de ser posible.
Arto. 10. Para el
establecimiento de responsabilidad por daños morales, la autoridad judicial
atenderá lo dispuesto en nuestra jurisprudencia y lo establecido en el derecho
comparado y doctrina jurídica.
Arto. 11. Se establece
la siguiente tabla mínima de indemnizaciones por daños morales que deberá ser
pagada solidariamente por los demandados:
Afectados e
Indemnización
a) Azoospérmicos
US$100,000.00 dólares mínimo
b) Oligospérmicos severos US$ 50,000.00 dólares mínimo
c) Otros daños US$ 25,000.00 dólares mínimo
Arto. 12. En todos los
casos en que se recurra a tribunales nacionales, se procederá a petición de
parte interesada, el demandante, para aplicar en materia de indemnización y de
las sanciones conexas correspondientes, conforme a derecho, los medios de
prueba, los parámetros y montos relevantes del derecho extranjero pertinente,
debidamente acreditado en el juicio conforme a la legislación
Nicaragüense. La autoridad competente para conocer de estos casos, serán los
juzgados de Distrito para lo Civil, por medio de un juicio especial el que
contará con un juicio fatal 3-8-3, bajo pena de apercibimiento de Ley si no
cumpliese con este término.
En el caso que el Juez
nacional no pueda aplicar a caso concreto que conozca lo dispuesto en el
párrafo anterior, a su discreción y aplicará los montos de indemnización a que
tenga derecho el demandante, tomando en consideración el daño causado a los demandantes.
Arto. 13. En caso que
los afectados por el uso del pesticida relacionado en el Artículo 1 de la
presente Ley, no tengan capacidad económica para procurarse asistencia jurídica
profesional para hacer valer sus derechos en juicio, el .Estado de
Arto. 14. Las
Apelaciones a las sentencias de primera instancia, producto de la aplicación de
estas normas serán solamente en el efecto devolutivo y no impedirán los pagos
ni los depósitos en garantía ordenados en esta Ley.
Arto. 15. Se declara
esta Ley de orden pública y de interés social y nacional. La presente Ley
también será aplicable a procesos judiciales y a iniciados al tiempo de su
entrada en vigencia.
Arto. 16. La presente
Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación social escrito sin perjuicio de su posterior publicación en
Dada en la ciudad de
Managua, en
Por tanto: Téngase
como Ley de